Artículo 30. Reeducación de las personas agresoras
Es política del Estado la creación de servicios de tratamiento que contribuyan a la reeducación de personas agresoras que han cometido actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar a fin de que el agresor detenga todo tipo de violencia contra estos.
Comentario
El artículo 30 establece como política estatal la creación de servicios de tratamiento orientados a la reeducación de personas agresoras de violencia familiar y contra la mujer. Su efecto jurídico es declarar el deber del Estado de diseñar e implementar programas que faciliten la cesación de conductas violentas y la reinserción social del agresor.
Temas: política estatal de reeducación, tratamiento de agresores, reintegración social, violencia intrafamiliar, cesación de conductas violentas, prevención secundaria