Artículo 11. Derechos laborales
El trabajador o trabajadora que es víctima de la violencia a que se refiere la presente Ley tiene los siguientes derechos:
a. A no sufrir despido por causas relacionadas a dichos actos de violencia.
b. Al cambio de lugar de trabajo en tanto sea posible y sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría. Lo mismo se aplica para el horario de trabajo, en lo pertinente.
c. A la justificación de las inasistencias y tardanzas al centro de trabajo derivadas de dichos actos de violencia. Estas inasistencias no pueden exceder de cinco días laborables en un período de treinta días calendario o más de quince días laborables en un período de ciento ochenta días calendario. Para tal efecto, se consideran documentos justificatorios la denuncia que presente ante la dependencia policial o ante el Ministerio Público.
d. A la suspensión de la relación laboral. El juez a cargo del proceso puede, a pedido de la víctima y atendiendo a la gravedad de la situación, conceder hasta un máximo de cinco meses consecutivos de suspensión de la relación laboral sin goce de remuneraciones.
La reincorporación del trabajador o trabajadora a su centro de trabajo debe realizarse en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión de la relación laboral.
Comentario
El artículo 11 reconoce derechos laborales específicos para trabajadores víctimas de violencia familiar o de género. Establece protecciones contra el despido, facilita cambios de ubicación y horario, autoriza inasistencias justificadas dentro de límites cuantitativos, y permite la suspensión temporal de la relación laboral ordenada judicialmente, asegurando la reincorporación en iguales condiciones.
Temas: derechos laborales, violencia contra la mujer, estabilidad en el empleo, medidas de protección, justificación de inasistencias, suspensión laboral