Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito

Artículo 312. Reincidencia

Se considera reincidencia, al hecho de cometer nuevamente la misma infracción dentro del lapso de doce (12) meses y será sancionada con el doble de la multa establecida.

Se considera reincidencia, al hecho de cometer nuevamente la misma infracción dentro del lapso de doce (12) meses y será sancionada con el doble de la multa establecida.

Excepcionalmente, se considera reincidencia al hecho de cometer nuevamente la misma infracción dentro de un lapso distinto al dispuesto en el presente artículo, estableciéndose una sanción diferente, según se indique en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Reglamento.

Para la configuración de la reincidencia, la(s) resolución(es) de sanción anterior(es) deben haber quedado firmes.

Comentario

El artículo define reincidencia en infracciones de tránsito como la comisión de la misma infracción dentro de doce meses, sancionada con multa duplicada. Admite excepciones cuando el Cuadro de Tipificación prevé lapsos o sanciones distintos, y exige que las resoluciones anteriores sean firmes para configurar reincidencia.

Temas: reincidencia en infracciones de tránsito, agravación de sanciones pecuniarias, firmeza de resoluciones administrativas, seguridad vial y desincentivo, tipificación de infracciones de tránsito