Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito
Artículo 18
Control de accesos.
La Autoridad competente responsable de la vía debe establecer un sistema de control de accesos. Los propietarios de inmuebles colindantes deberán obtener autorización por escrito de la referida autoridad antes de la construcción de un acceso a la vía pública. La solicitud de autorización será rechazada si dicho acceso pudiera resultar inseguro.
Comentario
El artículo establece la obligación de la autoridad vial competente de implementar un sistema de control de accesos a las vías públicas, y requiere que los propietarios colindantes obtengan autorización escrita previa antes de construir accesos. La denegación es procedente cuando el acceso genere riesgos de seguridad vial.
Temas: control de accesos a vías públicas, autorización administrativa previa, seguridad vial, dominio vial, criterios de denegación, autoridad competente de tránsito