Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito
Artículo 140
Circulación en vías de tránsito rápido o acceso restringido.
En vías de tránsito rápido y/o de acceso restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la Autoridad competente. Los vehículos pueden entrar o salir de ellas y los peatones cruzarlas, solamente por los lugares y en las condiciones que la autoridad competente establezca mediante la señalización correspondiente.
Comentario
El artículo 140 regula la circulación en vías de tránsito rápido y de acceso restringido, sujetándola a las determinaciones de la autoridad competente. Establece que tanto el ingreso y salida de vehículos como el cruzamiento de peatones solo proceden en los lugares y bajo las condiciones que la autoridad señalice, delegando en ella la potestad de configurar el régimen de circulación en estas vías.
Temas: vías de tránsito rápido, acceso restringido, autoridad competente en tránsito, señalización vial, circulación de vehículos, seguridad vial