Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Vigésimo Tercera
La Superintendencia dictará la reglamentación a efectos de que las AFP realicen las acciones de transparencia e información que correspondan y en los medios que se determinen, respecto de aquellos afiliados que tengan cuentas individuales de capitalización que no hayan registrado variaciones en su estado por efecto de nuevos aportes en los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Asimismo, las AFP deberán actualizar las bases de datos de los registros de los afiliados que tengan cuentas inactivas en el SPP, sobre la base de las instrucciones que le imparta la Superintendencia.
Comentario
Establece la obligación de la Superintendencia de dictar reglamentación para que las AFP realicen acciones de transparencia e información dirigidas a afiliados con cuentas inactivas (sin movimiento en los últimos seis meses previos a la vigencia de la ley), y ordena a las AFP actualizar sus bases de datos conforme a las instrucciones que la Superintendencia imparta.
Temas: transparencia informativa en pensiones, cuentas inactivas o dormidas, administración de bases de datos de afiliados, potestad reglamentaria de la superintendencia, obligaciones de información de las afp, derecho de información del afiliado