Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Vigésimo Primera
El trabajador que se incorpore al SPP, posteriormente a los 45 días desde el día siguiente a la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano, hasta antes de que se inicie la primera licitación a que se refiere el artículo, debe ser afiliado obligatoriamente por el empleador a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración.
Quienes se afilien bajo las condiciones señaladas en el anterior párrafo, deberán tener un plazo de permanencia obligatorio de doce (12) meses en la respectiva AFP, período dentro del cual solo podrán traspasarse a otra AFP, cuando aquella se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
a. La rentabilidad neta de comisión de la AFP sea menor al comparativo del mercado.
b. Se solicite o declare en insolvencia, disolución, quiebre o se encuentre en proceso de liquidación.
c. Otra AFP ofrezca una menor comisión por administración.
Una vez finalizado el mencionado plazo, el afiliado puede traspasarse a la AFP que elija.
La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia, en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente Ley.
Comentario
Regla de afiliación obligatoria al SPP para trabajadores que se incorporen en ventana temporal específica, requiriendo su asignación a la AFP con menor comisión por administración. Establece un período de permanencia obligatoria de doce meses con supuestos limitados de traspaso antes del vencimiento del plazo.
Temas: afiliación obligatoria al sistema privado de pensiones, comisión por administración de fondos de pensiones, período de permanencia en afp, traspaso de afiliados entre administradoras, protección del afiliado en fase transitoria, insolvencia y liquidación de afp