Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Quinta. Compensación por Tiempo de Servicios
No se considera remuneración computable para efectos de la Compensación por Tiempo de Servicio los incrementos de remuneración que otorga el empleado a que se refieren los incisos a), c) y d) del Artículo 8 del Decreto Ley N° 25897.
Base legal:
Texto original (novena disposición final y transitoria)
Ley N° 26504.
Artículo 8
Comentario
Esta disposición transitoria excluye de la base de cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicio (CTS) ciertos incrementos de remuneración otorgados voluntariamente por el empleador conforme al Decreto Ley N° 25897. Establece que tales incrementos no integran la remuneración computable para efectos de CTS, limitando así el beneficio acumulativo del trabajador.
Temas: compensación por tiempo de servicios, remuneración computable, sistema privado de pensiones, incrementos remunerativos discrecionales, base de cálculo de beneficios, exclusiones legales