Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

Novena

La Reserva de Fluctuación que se hubiese generado a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N° 874 se reintegrará al Fondo de Pensiones, en número de cuotas que se adquirirán al valor cuota de la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto Legislativo.

Base legal:

Decreto Legislativo N° 874

Primera disposición transitoria

Comentario

Dispone que la Reserva de Fluctuación acumulada hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 874 sea reintegrada al Fondo de Pensiones mediante la adquisición de cuotas al valor vigente en esa fecha. Regula el tratamiento transitorio de un fondo de estabilización del sistema privado de pensiones.

Temas: reserva de fluctuación, fondo de pensiones, valor cuota, disposiciones transitorias, reintegración patrimonial, sistema privado de administración de fondos