Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Artículo 73. Declaración Judicial de Quiebra de AFP
Ningún juez puede declarar la quiebra de una AFP sin la anuencia expresa de la Superintendencia.
En el supuesto a que se contrae el presente artículo, la quiebra se presume fraudulenta y los directores y gerentes que tuvieron la administración de la AFP en el período inmediatamente anterior a la declaración de disolución y liquidación responden con su patrimonio por los pasivos sociales. No obstante, para la incautación de bienes debe recabarse previamente la autorización del Juez.
Base legal:
Texto original (Artículo 70)
Ley N° 26516
Comentario
El artículo establece que la declaración judicial de quiebra de una AFP requiere autorización previa de la Superintendencia. Presume fraudulenta la quiebra y responsabiliza patrimonialmente a directores y gerentes del período anterior a la disolución por los pasivos sociales, sin perjuicio de las formalidades de incautación judicial.
Temas: control administrativo de liquidaciones bancarias y financieras, presunción de fraude en insolvencia de entidades supervisadas, responsabilidad personal de administradores de fondos de terceros, coordinación judicial-administrativa en derecho financiero, garantías procedimentales en incautación de bienes