Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

Artículo 71. Administración Temporal del Fondo por otra AFP

Una vez formulados por los delegados especiales los inventarios y balances de la AFP y del Fondo este último pasa a ser temporalmente administrado por otra u otras AFP designadas por el Superintendente, de acuerdo a los criterios que se establezca en los reglamentos.

Se exceptúa de esta disposición los casos de fusión de sociedades en los que la AFP que pase a administrar sea la que prevalezca.

Base legal:

Texto original (Artículo 68)

Comentario

El artículo regula el traspaso temporal de la administración del fondo de pensiones de una AFP en liquidación a otra u otras AFP designadas por la Superintendencia. Establece el mecanismo de continuidad administrativa del fondo durante el proceso liquidatorio, con excepción de los supuestos de fusión donde la AFP resultante asume la administración.

Temas: administración de fondos de pensiones, proceso liquidatorio de afp, continuidad administrativa, designación superintendencial, fusión de afp