Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Artículo 68
Las AFP se disuelven por las siguientes causales:
a) Por Resolución expresa del Superintendente. Las causas de disolución que ameritan la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso, son fijadas por los reglamentos;
b) Por las causales establecidas en el Artículo 359 de la Ley General de Sociedades, para lo que se requiere, además, aprobación del Superintendente.
En el caso de las causales previstas en el Artículo 365 de la Ley General de Sociedades, el Superintendente debe formular las denuncias correspondientes con el objeto de que se promueva la acción penal contra quienes violen la prohibición a que se contrae tal artículo. Sin perjuicio de las personas naturales o jurídicas que hayan resultado perjudicadas, la Superintendencia es considerada como parte civil en el respectivo proceso.
Para los fines de presentación de la denuncia de que trata el presente inciso, el Superintendente puede ejercer sobre la empresa infractora las mismas facultades de inspección que la ley concede a la Superintendencia sobre las instituciones que ella supervisa.
La resolución de disolución importa, en todos los casos, la cancelación de la licencia de funcionamiento de pleno derecho.
Base legal:
Texto original (Artículo 65)
Comentario
El artículo 68 enumera las causales de disolución de las AFP: por resolución expresa del Superintendente (conforme a causas reglamentarias) o por las causales del Derecho común (artículos 359 y 365 de la Ley General de Sociedades, con aprobación o denuncia penal según corresponda). La resolución de disolución cancela ipso facto la licencia de funcionamiento.
Temas: disolución de afp, causales administrativas y societarias, licencia de funcionamiento, superintendencia de afp, control prudencial, infracciones graves