Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

Artículo 46. Renta Vitalicia Personal

La Renta Vitalicia Personal es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata con una AFP una renta vitalicia mensual hasta su fallecimiento. Para tal fin, la AFP debe establecer un sistema de autoseguro mediante la utilización de los saldos de la Cuenta Individual de Capitalización de los afiliados que contrataron tal modalidad y que hayan fallecido. Con dichas retenciones se constituye un Fondo de Longevidad que es administrado por la AFP.

Corresponde a la Superintendencia establecer los criterios para la inversión del Fondo de Longevidad, supervisar los saldos que integran el Fondo de Longevidad y la edad utilizada para el cálculo de la pensión, así como dictar las medidas complementarias para el debido funcionamiento del sistema.

La renta vitalicia personal procede desde el momento en que el afiliado le cede a la AFP el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización.

Base legal:

Texto original (Artículo 44)

Comentario

La Renta Vitalicia Personal es una modalidad de jubilación en el sistema privado de pensiones mediante la cual el afiliado cede a la AFP su saldo acumulado a cambio de una pensión mensual de por vida. La AFP financia estas rentas con un fondo de autoseguro constituido por retenciones de los saldos de los afiliados fallecidos (Fondo de Longevidad).

Temas: renta vitalicia, jubilación, fondo de longevidad, autoseguro, riesgo de longevidad, sistemas privados de pensiones