Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

Artículo 41

Tienen derecho a percibir la pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan 65 años de edad.

Constituye derecho del afiliado jubilarse después de los 65 años. En tal caso se mantienen los derechos y las obligaciones del afiliado, de la AFP y de la Compañía de Seguros considerados en la presente Ley. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de lo establecido por el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728.

Base Legal:

Texto original (Artículo 39 y décimo tercera disposición final y transitoria), Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728.

Comentario

El artículo 41 establece el derecho a la pensión de jubilación en el sistema privado de administración de fondos de pensiones a partir de los 65 años de edad. Reconoce además el derecho del afiliado a postergar voluntariamente su jubilación más allá de esa edad, manteniéndose vigentes sus derechos y obligaciones frente a la AFP y la aseguradora hasta que ejerza tal derecho.

Temas: derecho a la pensión de jubilación, edad de jubilación en sistema privado, jubilación voluntaria tardía, derechos y obligaciones del afiliado, coexistencia de regímenes públicos y privados