Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

Artículo 38. Proceso de ejecución

La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales:

a) Cualquiera que sea la cuantía de la pretensión, el juez competente para conocer el proceso será el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado, sea éste un particular o una entidad del Estado.

Los únicos anexos a la demanda serán la Liquidación para Cobranza y la copia simple del poder del representante o apoderado de la AFP. En caso que antes de la interposición de la demanda, la AFP hubiera registrado ante el Juzgado el nombre de su apoderado o representante adjuntando copia del documento en que consta la representación, no se requerirá de presentación de nuevas copias del poder para cada demanda.

No constituye requisito de admisibilidad de la demanda la realización del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Artículo 37 de la presente Ley.

El juez que exija la presentación de anexos o medios probatorios no previstos en el presente artículo incurre en responsabilidad funcional.

b) El ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los siguientes fundamentos:

1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada;

2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza;

3. Inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas;

4. Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; y,

5. Las excepciones y defensas previas señaladas en los Artículos 446 y 455 del Código Procesal Civil.

La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos a que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3) del Artículo 446 del Código Procesal Civil.

No se admitirá prueba distinta a los documentos. En caso que la contradicción se fundamente en supuestos distintos a los enumerados precedentemente o no se acompaña la prueba documental que corresponda, el Juez declarará liminarmente su improcedencia imponiendo al demandado que la formuló una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal.

c) Si se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia dentro de los cinco días de realizada la absolución o sin ella. No se efectuará audiencia.

d) Independientemente de la cuantía de la pretensión; conocerá la apelación el Juez de Trabajo.

e) El Juez de Trabajo expedirá sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente. No se admitirá Informe Oral.

f) No cabe recurso alguno contra la sentencia de Segunda Instancia.

g) En los procesos de Cobranza de Aportes al SPP, las AFP se encuentran exceptuadas de la obligación de ofrecer y presentar contracautela.

h) Facultativamente, procede la acumulación subjetiva de pretensiones, a través de la cual una o varias AFP pueden plantear en un solo proceso, pretensiones de cobranza de aportes previsionales contra un mismo empleador, por uno o varios afiliados.

Del mismo modo, facultativamente procede la acumulación de procesos seguidos por una o varias AFP contra un mismo empleador. En este caso la acumulación se podrá solicitar en cualquier etapa del proceso judicial, debiendo para tal efecto la AFP solicitar a los juzgados correspondientes la remisión de los actuados al juzgado respectivo.

Lo dispuesto en el presente literal solo es aplicable a los procesos de ejecución seguidos por las AFP.

Comentario

El artículo 38 regula el procedimiento especial de ejecución de adeudos por aportes al Sistema Privado de Pensiones, estableciendo competencia ante Juez de Paz Letrado, requisitos formales simplificados, causales taxativas de contradicción y plazos de sentencia acelerados. Constituye un régimen procesal singular que prioritariza la rapidez y eficacia en la cobranza de obligaciones previsionales.

Temas: cobranza de aportes previsionales, proceso ejecutivo especial, competencia del juez de paz letrado, acumulación de pretensiones, contradicción en ejecución, aceleración procesal