Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

Artículo 36. Responsabilidad

Responsabilidad

Artículo 36.- A efectos de lo establecido en el artículo precedente, se considera legalmente responsable:

a) Al Gerente designado conforme a los Artículos 185 y siguientes de la Ley General de Sociedades, si el empleador fuera una sociedad anónima. Si el Gerente fuera una persona jurídica, la responsabilidad recaerá en quien la represente conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades;

b) Al funcionario de más alto nivel, si el empleador fuera una persona jurídica distinta;

c) Al Titular del Pliego o quien haga sus veces, si el empleador fuera una entidad perteneciente al Sector Público; y,

d) A la persona que dirige el negocio o actividad, si el empleador fuera una persona natural.

Existe responsabilidad solidaria sólo en los casos dispuestos en el tercer párrafo del artículo precedente.

Comentario

Artículo que determina quién es la persona responsable por el cumplimiento de las obligaciones de aporte a las AFP, según la naturaleza jurídica del empleador. Establece un régimen diferenciado de responsabilidad personal que vincula a los representantes legales o titulares con el deber de contribución, excepto en supuestos especiales de responsabilidad solidaria.

Temas: responsabilidad del empleador, aporte obligatorio a fondos de pensiones, representación legal y capacidad, responsabilidad solidaria, sujetos responsables por incumplimiento, sistema privado de pensiones