Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Artículo 34. Obligación del empleador de retener los aportes
Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP.
La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas.
La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente.
La forma de pago de los aportes del trabajador independiente se establece de común acuerdo entre éste y la respectiva AFP.
El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo previsto en las normas pertinentes, generará una obligación del empleador por un importe equivalente a una tasa que no podrá exceder del límite previsto en el Artículo 33 del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816. Dentro del indicado límite, la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones fijará la tasa de interés moratorio respecto de la deuda previsional.
Base legal:
Texto original
Comentario
El artículo 34 establece la obligación del empleador de retener, declarar y pagar los aportes al sistema privado de pensiones dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al devengo de las remuneraciones. Fija el procedimiento de pago y sanciona con intereses moratorios el incumplimiento.
Temas: obligación patronal de retención, plazo de pago de aportes previsionales, deuda previsional morosa, intereses moratorios en el spp, afiliados al sistema privado de pensiones