Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Artículo 25. Instrumentos de Inversión de las AFP
Las inversiones de los Fondos de Pensiones sólo podrán efectuarse en los porcentajes máximos que establezca el Banco Central de Reserva dentro de los límites que para tal fin determinen los reglamentos de esta Ley, debiendo contarse con opinión favorable de la Superintendencia.
A fin de lograr una rentabilidad que, dentro de la máxima seguridad, permita cubrir el otorgamiento de las prestaciones a las que están obligadas las AFP, las inversiones de los Fondos de Pensiones se efectuarán en:
a) Valores emitidos por el Gobierno Central de la República del Perú;
b) Valores emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú;
c) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones por parte de empresas del Sistema Financiero;
d) Bonos emitidos por empresas del Sistema Financiero;
e) Bonos Subordinados emitidos por empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros;
f) Instrumentos de inversión emitidos para el financiamiento hipotecario por empresas bancarias o financieras, y sus subsidiarias;
g) Instrumentos de Inversión emitidos para el financiamiento hipotecario por otras entidades;
h) Bonos emitidos por personas jurídicas de derecho privado no pertenecientes al Sistema Financiero;
i) Instrumentos de corto plazo;
j) Operaciones de reporte;
k)Acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores;
l) Certificados de suscripción preferente;
m) Productos derivados de valores que se negocien en Bolsa de Valores;
n) Operaciones de cobertura de los riesgos financieros;
o) Cuotas de participación de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión;
p) Instrumentos de inversión representativos de activos titulizados;
q) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por Estados y Bancos Centrales de países extranjeros; así como acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsas de Valores; instrumentos de deuda, cuotas de participación de fondos mutuos y operaciones de cobertura de riesgo emitidos por instituciones extranjeras;
r) Emisiones primarias de acciones y/o valores mobiliarios representativos de derechos crediticios dirigidos a financiar el desarrollo de nuevos proyectos;
s) Pagarés emitidos o avalados por empresas del Sistema Financiero;
t) Pagarés emitidos y avalados por otras entidades
u) Otros valores mobiliarios, cuando la Superintendencia lo determine.
Los límites máximos de inversión deberán sujetarse a los siguientes criterios de diversificación:
i. Las inversiones comprendidas en los incisos a) b) y c) no deberán superar individualmente el 30% del valor del Fondo.
ii. Las inversiones comprendidas en el inciso d) no deberán superar individualmente el 25% del valor del Fondo.
iii. Las inversiones comprendidas en los incisos e), i) y o) no deberán superar individualmente el 15% del valor del Fondo.
iv. Las inversiones comprendidas en los incisos f), g) y h) no deberán superar individualmente el 40% del valor del Fondo.
v. Las inversiones comprendidas en el inciso k) no deberán superar individualmente el 35% del valor del Fondo.
vi. Las inversiones comprendidas en los incisos j), m) n), p), q) y r) no deberán superar individualmente el 10% del valor del Fondo.
vii. Las inversiones comprendidas en los incisos l), s) y t) no deberán superar individualmente el 5% del valor del Fondo.
viii. Las inversiones comprendidas en los incisos a) y b) no deberán superar en conjunto el 40% del valor del Fondo.
ix. Las inversiones comprendidas en los incisos c), d) y s) no deberán superar en conjunto el 40% del valor del Fondo.
x. Las inversiones comprendidas en los incisos e) y f) no deberán superar en conjunto el 40% del valor del Fondo.
xi. Las inversiones comprendidas en los incisos f) y g) no deberán superar en conjunto el 40% del valor del Fondo.
xii. Las inversiones comprendidas en los incisos i) y j) no deberán superar en conjunto el 20% del valor del Fondo.
xiii. Las inversiones comprendidas en los incisos k), l) y m) no deberán superar en conjunto el 35% del valor del Fondo.
El Banco Central de Reserva también podrá, con la opinión técnica favorable de la Superintendencia, establecer sublímites máximos de inversión por tipo de instrumento dentro de los límites máximos de inversión individuales establecidos.
En el caso de las adquisiciones o ventas de valores mobiliarios, éstas deberán realizarse en valores que por requerimiento del Decreto Legislativo N° 861 estén debidamente registrados en el Registro Público del Mercado de Valores. No están comprendidos dentro de este requerimiento los valores señalados en los incisos a), b), c), j), m), n), q), s) y t). Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5 del indicado Decreto Legislativo, tampoco se encuentran comprendidos dentro del mencionado requisito los valores que las AFP adquieran en base a las ofertas privadas que al efecto se faculten.
Para los demás instrumentos de inversión que no se encuentren inscritos en dicho Registro, la Superintendencia mediante norma genérica, y contando con opinión previa de CONASEV, establecerá los valores cuya negociación les estará permitida a las AFP.
Sin perjuicio de la atribución de fijar límites operativos que corresponde al Banco Central de Reserva del Perú, las inversiones en los valores a los que se refieren los incisos e), f), g), i), j), m), n), o), p), q), r), s), t) y u) se efectuaran en concordancia con las regulaciones que para cada caso establezca la Superintendencia.
Para la reglamentación de las inversiones en los instrumentos a los que se refiere el inciso q) se requiere opinión favorable del Banco Central de Reserva del Perú.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia y del Banco Central de Reserva, se podrán variar los límites de inversión señalados en el presente artículo.
Comentario
El artículo 25 establece el catálogo exhaustivo de instrumentos de inversión autorizados para los Fondos de Pensiones administrados por las AFP, así como los límites máximos de inversión individuales y conjuntos que deben respetarse. La norma vincula la composición de la cartera de inversiones con criterios de diversificación controlados por el Banco Central de Reserva y supervisados por la Superintendencia.
Temas: inversión de fondos de pensiones, diversificación de cartera, límites de inversión, instrumentos financieros autorizados, supervisión prudencial, seguridad de aportes