Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Artículo 23. Rentabilidad Mínima
Las inversiones a que se refiere el artículo anterior deben generar una rentabilidad cuyo resultado neto será materia de una adecuada difusión hacia los afiliados y público en general. Dicha rentabilidad será ordenada de mayor a menor en función de los niveles obtenidos por cada AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que sobre el particular apruebe la Superintendencia.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con la opinión técnica de la Superintendencia, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y con otras garantías.
Base legal:
Comentario
El artículo 23 establece que las inversiones del SPP deben generar rentabilidad neta, cuya difusión es obligatoria y ordenada comparativamente entre AFPs. Define que la rentabilidad mínima será determinada por Decreto Supremo con opinión técnica de la Superintendencia, garantizada por el Encaje Legal y otras garantías constituidas con recursos propios de las administradoras.
Temas: rentabilidad mínima garantizada, encaje legal, transparencia de inversiones, afiliado y protección patrimonial, difusión periódica, superintendencia spp