Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Artículo 14. Capital mínimo de una AFP
El capital mínimo de las AFP es de S/. 500 000,00, que debe ser íntegramente suscrito y totalmente pagado en dinero en el momento de su constitución.
La suma del capital se actualiza anualmente al cierre de cada ejercicio en función al Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica periódicamente el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del referido índice es el número que arroje para el mes de enero de 1992.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo las AFP deben aumentar su capital social de acuerdo a los requerimientos de su operación o si, con la exclusiva finalidad de proteger los derechos de los afiliados, se lo exige la Superintendencia. Los respectivos aportes deben ser necesariamente en dinero.
Antes de que las AFP inicien operaciones con el público deben tener inscritas y registradas en bolsa las acciones representativas de su capital.
Base legal:
Texto original
"De los procesos operativos de las AFP objeto de centralización
Comentario
El artículo establece el capital mínimo inicial de una AFP en S/. 500 000,00, íntegramente suscrito y pagado en dinero al momento de constitución. Fija además un mecanismo de actualización anual según el Índice de Precios al Consumidor y permite incrementos adicionales según necesidades operativas o requisitos prudenciales de la Superintendencia.
Temas: capital social de instituciones financieras, requisitos de constitución de afp, solvencia y prudencia financiera, actualización de valores por inflación, supervisión y regulación prudencial, inscripción de valores en bolsa