Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Artículo 13-A
Toda modificación estatutaria de las AFP debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia, sin la cual no procede la inscripción en los registros públicos. Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social.
Las personas naturales o jurídicas que se presenten como organizadores de AFP deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. No hay número mínimo para los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser suscriptor del capital social de la empresa respectiva. Los impedimentos para ser organizador son los señalados en el artículo 20 de la Ley 26702.
La Superintendencia está facultada para autorizar la organización y el funcionamiento de las AFP.
La transferencia de acciones de una AFP por encima del diez por ciento (10%) de su capital social a favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorización de la Superintendencia. Esto rige para los casos en que, con la adquisición prevista y consideradas las tenencias previas de la persona de que se trate, se alcance el mencionado porcentaje.
Si una persona jurídica, domiciliada en el Perú, fuese accionista en porcentaje mayor al antes señalado en la empresa, sus socios deben contar con la previa autorización de la Superintendencia para ceder derechos o acciones de esa persona jurídica en proporción superior al diez por ciento (10%). Si el accionista fuese persona jurídica no domiciliada queda obligado a informar a la Superintendencia en caso se produzca una modificación en la composición de su accionariado, en proporción que exceda dicho porcentaje con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad.
Pesa sobre la AFP la obligación de informar a dicho organismo en los casos en que tome conocimiento de que una parte de sus acciones ha sido adquirida por una sociedad no domiciliada, con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad.
La Superintendencia denegará la autorización que se le solicite con relación a la transferencia de acciones, si la persona natural que pretenda adquirir las acciones o los accionistas, directores o trabajadores de la persona jurídica que tenga igual propósito, se encontrasen incursos en los impedimentos señalados en el artículo 20 de la Ley 26702 y los que señale el reglamento de esta Ley.
En el caso de adquirirse las acciones con transgresión de lo dispuesto en el presente artículo, el adquirente será sancionado con una multa de monto equivalente al valor de las acciones que le hubiesen sido transferidas. Sin perjuicio de ello, queda obligado a la transferencia en el plazo de treinta (30) días y, si tal plazo venciera sin que la situación haya sido corregida, se duplica la multa.
Comentario
Artículo 13-A regula los requisitos de idoneidad y autorización que deben cumplir quienes organicen una AFP, así como los controles sobre cambios estatutarios y concentración accionaria. Establece un sistema de autorizaciones previas de la Superintendencia para modificaciones estatutarias y transferencias de acciones que superen el 10% del capital social, con sanciones por incumplimiento.
Temas: autorización superintendencial, transferencia de acciones, concentración accionaria, idoneidad de organizadores, modificaciones estatutarias de afp, sanciones por incumplimiento