Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Artículo 82
Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan.
Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben figurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo.
Comentario
El artículo 82 regula la obligación de los trabajadores en huelga de mantener un núcleo mínimo de personal en servicios públicos esenciales para garantizar su continuidad. Establece un procedimiento anual de comunicación entre la empresa, los trabajadores y la Autoridad de Trabajo sobre el personal y turnos indispensables, con resolución de divergencias por la autoridad laboral.
Temas: servicios públicos esenciales, huelga, personal de emergencia, derecho de huelga limitado, continuidad de servicios, autoridad de trabajo