Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Artículo 77
La huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, produce los siguientes efectos:
a) Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal comprendido en el artículo 78.
b) Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral.
c) Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo.
d) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios.
Comentario
El artículo 77 enumera los efectos jurídicos que produce una huelga válidamente declarada conforme al artículo 73. Establece que la huelga genera abstención total de labores, suspende el contrato sin extinguirlo, limita la disposición de bienes en el centro de trabajo y preserva derechos de antigüedad del trabajador.
Temas: huelga lícita, suspensión de contrato de trabajo, suspensión de remuneración, compensación por tiempo de servicios, bienes en centro de trabajo, personal excluido de huelga