Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Artículo 73
Para la declaración de huelga se requiere:
a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos.
b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito.
El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad.
Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases.
c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación.
d) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje.
Comentario
El artículo 73 establece los requisitos formales y materiales para la declaración válida de una huelga laboral en el ordenamiento peruano. Define que toda huelga debe perseguir fines lícitos (defensa de derechos e intereses socioeconómicos), adoptarse mediante procedimiento democrático que refleje voluntad mayoritaria, notificarse previamente al empleador y autoridad de trabajo, y no puede mediar arbitraje en la controversia.
Temas: derecho de huelga, democracia sindical, decisión mayoritaria, negociación colectiva, acta notarial, servicios públicos esenciales