Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Artículo 57
La negociación colectiva se realizará en los plazos y oportunidades que las partes acuerden, dentro o fuera de la jornada laboral, y debe iniciarse dentro de los diez (10) días calendario de presentado el pliego.
El empleador o empleadores podrán proponer cláusulas nuevas o sustitutorias de las establecidas en convenciones anteriores.
Sólo es obligatorio levantar actas para consignar los acuerdos adoptados en cada reunión, siendo facultad de las partes dejar constancia de los pedidos u ofertas por ellas formulados.
Comentario
El artículo 57 regula los aspectos procedimentales fundamentales de la negociación colectiva: el plazo perentorio de iniciación (10 días desde la presentación del pliego), la flexibilidad temporal y espacial de las sesiones negociadoras, y la facultad del empleador de presentar propuestas de reforma. Establece también la obligatoriedad de levantar actas de acuerdos y la facultatividad de documentar posiciones.
Temas: procedimiento de negociación colectiva, plazos en relaciones colectivas, autonomía de las partes, actas negociales, propuestas del empleador, iniciación de negociación