Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Artículo 5
Los sindicatos pueden ser:
a) De empresa, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador.
b) De actividad, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos (2) o más empresas de la misma rama de actividad.
c) De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad.
d) De oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo.
Comentario
El artículo tipifica las cuatro categorías de sindicatos reconocidas en el ordenamiento peruano según su ámbito de cobertura y composición: de empresa, de actividad, de gremio y de oficios varios. Esta clasificación determina la legitimación activa, la capacidad representativa y el alcance de la negociación colectiva de cada organización sindical.
Temas: clasificación sindical, libertad de asociación, representación colectiva, negociación colectiva, organización sindical, actividad económica