Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Artículo 47

Tendrán capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores:

a) En las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores.

b) En las convenciones por rama de actividad o gremio, la organización sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente.

La representación de los trabajadores en todo ámbito de negociación estará a cargo de una comisión constituida por no menos de tres (3) ni más de doce (12) miembros plenos, cuyo número se regulará en atención al ámbito de aplicación de la convención y en proporción al número de trabajadores comprendidos. En los casos que corresponda, la comisión incluye a los dos (2) delegados previstos por el artículo 15 de la presente norma.

Comentario

El artículo 47 establece quiénes tienen capacidad para negociar colectivamente en nombre de los trabajadores, diferenciando según el ámbito de aplicación de la convención (empresa o rama de actividad). Asimismo, regula la composición y estructura de la comisión negociadora que actúa en representación de los trabajadores.

Temas: capacidad representativa en negociación colectiva, comisión negociadora, convenciones de empresa, convenciones por rama o gremio, representación mayoritaria de trabajadores, legitimidad democrática de negociadores