Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Artículo 45
Las partes decidirán, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la negociación colectiva. El desacuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva deberá ser resueltas a través de los mecanismos de resolución de conflictos alternativos.
De existir convención en algún nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con carácter sustitutorio o complementario, es requisito indispensable el acuerdo de partes, no pudiendo establecerse por acto administrativo ni por laudo arbitral.
Las convenciones de distinto nivel acordadas por las partes deberán articularse para definir las materias que serán tratadas en cada una. En caso de conflicto se aplicará la convención más favorable, confrontadas en su integridad.
Podrán negociarse a nivel de empresa las materias no tratadas en una convención a nivel superior, que la reglamenten o que se refieran a condiciones de trabajo propias y exclusivas de la empresa.
Comentario
El artículo 45 regula la determinación del nivel de negociación colectiva y las condiciones para coexistencia de convenciones en distintos niveles. Establece que las partes deciden de común acuerdo el nivel (empresa, rama, sector u otro) y que, en caso de desacuerdo, debe recurrirse a mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Prohíbe que actos administrativos o laudos arbitrales impongan un nivel de negociación.
Temas: nivel de negociación colectiva, autonomía colectiva, convención colectiva, jerarquía de fuentes convencionales, norma más favorable, mecanismos alternativos de resolución de conflictos