Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Artículo 42

La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

Comentario

El artículo 42 establece que la convención colectiva de trabajo vincula a los suscriptores (empleador y organizaciones sindicales), a los trabajadores en cuyo nombre se pactó y a quienes posteriormente se incorporen a la empresa, salvo aquellos con funciones de dirección o confianza. Define así el ámbito de aplicación subjetivo y temporal del acuerdo colectivo.

Temas: convención colectiva de trabajo, fuerza vinculante, ámbito de aplicación subjetivo, personal de dirección y confianza, eficacia temporal de los acuerdos colectivos