Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Artículo 41

Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.

Sólo estarán obligadas a negociar colectivamente las empresas que hubieren cumplido por lo menos un (1) año de funcionamiento.

Comentario

Define la convención colectiva de trabajo como acuerdo regulador de remuneraciones, condiciones laborales y productividad entre trabajadores y empleadores. Establece los sujetos legitimados para celebrarla (sindicatos o representantes elegidos versus empleadores o sus asociaciones) y fija el requisito de antigüedad empresarial de un año para obligatoriedad negocial.

Temas: negociación colectiva, convención colectiva de trabajo, legitimación sindical, representantes de trabajadores, obligatoriedad negocial, autonomía de la voluntad laboral