Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Artículo 34
El patrimonio sindical que quedare, una vez realizados los activos y pagados los pasivos, será adjudicado por el liquidador a la organización sindical que el estatuto o la asamblea general designe para tal efecto. A falta de tal designación se adjudicará a la Beneficencia Pública del domicilio del sindicato o a una institución u organización de utilidad social oficialmente reconocida.
Comentario
Regula el destino del patrimonio sindical remanente tras la liquidación de una organización sindical. Establece que dicho patrimonio debe adjudicarse a otra organización sindical designada estatutariamente o por asamblea, y subsidiariamente a entidades de beneficencia o utilidad social.
Temas: liquidación sindical, patrimonio colectivo, destino de bienes sindicales, beneficencia pública, organizaciones de utilidad social, extinción de personas jurídicas sindicales