Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Artículo 32

La convención colectiva contendrá las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias.

A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable.

El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite establecido en la convención colectiva. No podrán otorgarse ni modificarse permisos ni licencias sindicales por acto o norma administrativa.

Comentario

Regula las facilidades que el empleador debe otorgar a dirigentes sindicales para el ejercicio de actividades sindicales, mediante permisos y licencias. Establece que la convención colectiva es el instrumento preferente para fijar estas estipulaciones, y fija un límite legal de treinta días naturales anuales por dirigente cuando no existe acuerdo colectivo.

Temas: libertad sindical, facilidades sindicales, dirigentes sindicales, convención colectiva, permiso y licencia remunerada, negociación colectiva