Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Artículo 20

La cancelación del registro por la Autoridad de Trabajo se efectuará sólo después de la disolución del sindicato, la misma que se producirá por las causales siguientes:

a) Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

b) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en el estatuto para ese efecto.

c) Por pérdida de los requisitos constitutivos.

En los casos contemplados en los literales a) y b), la disolución se produce de pleno derecho y no requiere de declaración judicial previa.

En el caso del literal c) la persona que acredite legítimo interés económico o moral solicitará al Juez de Trabajo competente la disolución del sindicato, el que previa verificación, resolverá la solicitud mediante el proceso sumarísimo en concordancia al literal e), numeral 3 del artículo 4 de la Ley Nº 26636 - Ley Procesal del Trabajo.

Por el solo mérito de la sentencia consentida o ejecutoriada que disponga la disolución del sindicato, se efectuará la cancelación del registro.

Comentario

El artículo regula el procedimiento de cancelación del registro sindical ante la Autoridad de Trabajo, que solo procede tras la disolución del sindicato. Establece tres causales de disolución: acuerdo mayoritario de miembros, causales estatutarias y pérdida de requisitos constitutivos, con regímenes procedimentales distintos según la causal.

Temas: libertad sindical, disolución de sindicatos, cancelación de registro, proceso sumarísimo laboral, legítimo interés, requisitos constitutivos