Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Artículo 11
Las organizaciones sindicales están impedidas de:
a) Dedicarse institucionalmente de manera exclusiva a asuntos de política partidaria, sin menoscabo de las libertades que la Constitución Política y los Convenios Internacionales de la OIT ratificados por el Perú les reconocen.
b) Coaccionar directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar o retirarse de la organización sindical, salvo los casos de expulsión por causales previstas en el estatuto, debidamente comprobadas.
c) Aplicar fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la organización sindical o que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista por la ley o por el estatuto.
d) Distribuir directa o indirectamente rentas o bienes del patrimonio sindical.
e) Realizar o estimular actividades contrarias a la ley o al orden público.
Comentario
El artículo 11 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece cinco prohibiciones fundamentales para las organizaciones sindicales, relativas a su conducta institucional, gestión patrimonial y respeto del ordenamiento. Estas limitaciones operan como contrapeso necesario al ejercicio de la libertad sindical y definen el marco de legalidad dentro del cual deben actuar las organizaciones de trabajadores.
Temas: libertad sindical, prohibiciones sindicales, gestión del patrimonio sindical, coacción de afiliados, actividades sindicales lícitas, política partidaria