Sexta. Indice de Verificadores
La SUNARP y el RPU implementará, en un plazo de treinta (30) días hábiles desde la publicación del presente Reglamento, el Índice de Verificadores a que se contrae el Art. 8 del presente Reglamento.
Sétima.- Adecuación de los FOR
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y el Registro Predial Urbano adecuarán sus Formularios Registrales a lo normado en el presente Reglamento, si fuera necesario, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de su publicación.
Comentario
La Disposición Transitoria Sexta ordena a la SUNARP y el RPU implementar, dentro de treinta días hábiles desde la publicación del Reglamento, el Índice de Verificadores regulado en el artículo 8. Se trata de una obligación de creación de un registro o base de datos de los verificadores autorizados para intervenir en los procedimientos de regularización de edificaciones.
Temas: regularización de edificaciones, verificadores, registros públicos, disposiciones transitorias, plazos de implementación, índices y bases de datos administrativas