Artículo 84. Notificación del dictamen y sus efectos
84.1 El Presidente de la Comisión notificará al interesado, mediante cédula, el contenido del dictamen. Con esta notificación concluirá el término del plazo señalado en el inciso b) del Art. 83 del presente Reglamento.
84.2 En caso de que el dictamen fuera de Desaprobado, no se podrá iniciar la obra hasta haber cumplido con subsanar el proyecto mediante la reformulación del mismo.
84.3 Si el dictamen fuera de Aprobado o Aprobado con Observaciones, se podrá iniciar la obra conforme a lo comunicado en la presentación del expediente, debiendo subsanar las observaciones, de ser el caso, conforme al trámite previsto por el inciso b) del numeral 96.1 de este Reglamento.
Comentario
Regula la notificación del dictamen de calificación del proyecto de obra y sus efectos jurídicos sobre la facultad de iniciar la obra. Establece tres supuestos: desaprobación (prohibición de inicio hasta subsanación), aprobación o aprobación con observaciones (facultad de inicio inmediato), en este último caso con obligación de subsanar observaciones según procedimiento específico.
Temas: notificación de actos administrativos, calificación de proyectos de obra, licencia de construcción, efectos de aprobación y desaprobación, iniciación de obras, subsanación de deficiencias