Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común

Artículo 84. Notificación del dictamen y sus efectos

84.1 El Presidente de la Comisión notificará al interesado, mediante cédula, el contenido del dictamen. Con esta notificación concluirá el término del plazo señalado en el inciso b) del Art. 83 del presente Reglamento.

84.2 En caso de que el dictamen fuera de Desaprobado, no se podrá iniciar la obra hasta haber cumplido con subsanar el proyecto mediante la reformulación del mismo.

84.3 Si el dictamen fuera de Aprobado o Aprobado con Observaciones, se podrá iniciar la obra conforme a lo comunicado en la presentación del expediente, debiendo subsanar las observaciones, de ser el caso, conforme al trámite previsto por el inciso b) del numeral 96.1 de este Reglamento.

Comentario

Regula la notificación del dictamen de calificación del proyecto de obra y sus efectos jurídicos sobre la facultad de iniciar la obra. Establece tres supuestos: desaprobación (prohibición de inicio hasta subsanación), aprobación o aprobación con observaciones (facultad de inicio inmediato), en este último caso con obligación de subsanar observaciones según procedimiento específico.

Temas: notificación de actos administrativos, calificación de proyectos de obra, licencia de construcción, efectos de aprobación y desaprobación, iniciación de obras, subsanación de deficiencias