Artículo 47. Condiciones para la autoconstrucción
La modalidad de obra por autoconstrucción será permitida exclusivamente para uso residencial y sus respectivos índices de usos compatibles, con una altura máxima de tres (3) pisos, al interior de terrenos con áreas no mayores que el lote normativo correspondiente a la zonificación vigente, con una tolerancia en exceso del 25%.
Esta modalidad se aplicará a cualquier tipo de obra de edificación señalado en el Art. 51 del presente Reglamento y estará condicionada obligatoriamente a la supervisión de obra que efectuará la Comisión Técnica Supervisora de Obra y a los trámites dispuestos en el Art. 79 de este Reglamento.
No se podrá ejecutar obras por autoconstrucción, en ningún caso, cuando se trate de bienes culturales inmuebles debidamente declarados. Toda intervención en esta categoría de inmuebles deberá ejecutarse previa aprobación del proyecto por la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos.
Comentario
Regula la modalidad de autoconstrucción como procedimiento simplificado para edificaciones residenciales. Establece límites de altura (3 pisos), área (lote normativo más 25% de tolerancia) y uso (residencial exclusivamente), condicionando su ejecución a supervisión técnica obligatoria y prohibiendo su aplicación en bienes culturales inmuebles.
Temas: autoconstrucción, licencia de obra, altura y área edificable, bienes culturales inmuebles, supervisión técnica de obra, uso residencial