Artículo 151. El Administrador General
Toda edificación sujeta al presente reglamento, deberá contar con un Administrador General, quien velará por el adecuado funcionamiento y conservación de los bienes y servicios comunes. La designación será efectuada por la Junta de Propietarios y podrá recaer en:
a) El presidente de la Junta.
b) Cualquiera de los poseedores de las secciones de propiedad exclusiva, propietario o no.
c) Cualquier persona natural o jurídica especialmente contratada para tal función.
Comentario
El artículo 151 establece la obligación de toda edificación sujeta al régimen de propiedad exclusiva y común de contar con un Administrador General, cuya función es velar por el funcionamiento y conservación de los bienes y servicios comunes. Su designación compete a la Junta de Propietarios y puede recaer en tres categorías de personas: el presidente de la Junta, cualquier poseedor de unidad exclusiva, o un tercero contratado.
Temas: administrador general de edificios, junta de propietarios, propiedad exclusiva y común, bienes y servicios comunes, designación de administrador, conservación de edificaciones