Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común

Artículo 151. El Administrador General

Toda edificación sujeta al presente reglamento, deberá contar con un Administrador General, quien velará por el adecuado funcionamiento y conservación de los bienes y servicios comunes. La designación será efectuada por la Junta de Propietarios y podrá recaer en:

a) El presidente de la Junta.

b) Cualquiera de los poseedores de las secciones de propiedad exclusiva, propietario o no.

c) Cualquier persona natural o jurídica especialmente contratada para tal función.

Comentario

El artículo 151 establece la obligación de toda edificación sujeta al régimen de propiedad exclusiva y común de contar con un Administrador General, cuya función es velar por el funcionamiento y conservación de los bienes y servicios comunes. Su designación compete a la Junta de Propietarios y puede recaer en tres categorías de personas: el presidente de la Junta, cualquier poseedor de unidad exclusiva, o un tercero contratado.

Temas: administrador general de edificios, junta de propietarios, propiedad exclusiva y común, bienes y servicios comunes, designación de administrador, conservación de edificaciones