Artículo 150. El Presidente de la Junta de Propietarios
De conformidad con el Art. 48 de la Ley, la Junta de Propietarios elegirá un Presidente, que gozará de las facultades generales y especiales de representación señaladas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil; quien, para ejercer dicha representación procesal, requerirá solo de copia certificada por notario del acta de la sesión de la Junta de Propietarios en la que conste dicho nombramiento.
Comentario
El artículo establece que la Junta de Propietarios debe elegir un Presidente dotado de facultades generales y especiales de representación conforme al Código Procesal Civil. Para ejercer representación procesal, el Presidente requiere únicamente de copia certificada notarialmente del acta de elección, dispensándose otros requisitos formales.
Temas: junta de propietarios, representación procesal, legitimación activa, facultades del presidente, unidades inmobiliarias