Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado

Artículo 57. De los Miembros del Consejo del Notariado

Los Miembros del Consejo del Notariado tienen las funciones siguientes:

1. Velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones que adopta el Consejo.

2. Cumplir las comisiones, encargos y funciones que les asigne el Consejo.

3. Proponer al Secretario Técnico asuntos para su inclusión en la agenda de las sesiones.

4. Asistir con derecho a voz y voto a las sesiones del Consejo.

5. Suscribir las actas, resoluciones y acuerdos del Consejo; y,

6. Las demás que le asignen las leyes, el presente Reglamento y el Presidente del Consejo.

En caso el Ministro de Justicia haya designado a un representante y éste se encuentre impedido o se abstenga de intervenir en determinada causa, podrá nombrar a otro representante únicamente para la vista de dicha causa.

Los Miembros del Consejo del Notariado a que se refieren los incisos b) al e) del artículo 141 del Decreto Legislativo, nombrarán un miembro titular y a un miembro suplente que, sólo actuará en caso de ausencia, abstención o impedimento del titular.

Comentario

El artículo define las funciones específicas de los miembros del Consejo del Notariado, estableciendo sus deberes en materia de vigilancia, cumplimiento de comisiones, participación en sesiones y suscripción de acuerdos. Regula asimismo la designación de representantes suplentes para los casos de impedimento o abstención del titular.

Temas: órganos colegiados, funciones de miembros, representación sectorial, suplencia, participación en sesiones, actos administrativos del consejo notarial