Artículo 44. De la comunicación electrónica
Para los efectos del acta de verificación de documentos y comunicaciones electrónicas a que se refiere el inciso j) del artículo 94 del Decreto Legislativo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. El notario dará fe de la existencia y de lo que aparece como contenido de determinado documento o comunicación electrónica, debiendo dejar constancia de la fecha y hora en que se produce la correspondiente verificación.
2. En el caso de comunicaciones electrónicas, adicionalmente deberá dejar constancia de la dirección electrónica del remitente y del destinatario, según lo que figura en la mencionada comunicación, así como la fecha y hora de envío o recepción del documento.
3. Las actas notariales de verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en general, podrán ser admitidas como prueba en todo tipo de trámite y procedimiento administrativo o judicial.
4. El notario no asume responsabilidad por la autenticidad o legalidad del contenido del documento o comunicación electrónica.
Comentario
El artículo 44 regula el acta notarial de verificación de documentos y comunicaciones electrónicas. Establece que el notario da fe de la existencia y contenido aparente de tales documentos, dejando constancia de fecha, hora, y en caso de comunicaciones electrónicas, de las direcciones de remitente y destinatario. Tales actas son admisibles como prueba en procedimientos administrativos y judiciales, pero el notario no responde por la autenticidad o legalidad del contenido.
Temas: fe pública digital, verificación notarial de documentos electrónicos, instrumentos públicos extraprotocolares, admisibilidad de prueba electrónica, responsabilidad del notario, actas de comunicaciones electrónicas