Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado

Artículo 28. De la introducción

En el contenido de la introducción que recoge el artículo 54 del Decreto Legislativo, deberán tener en cuenta:

a) Respecto del inciso c), no forma parte de los extremos de la fe pública notarial la indicación del estado civil, domicilio, profesión u ocupación, que se regirá por lo manifestado por los otorgantes y/o los documentos por ellos presentados.

b) En la comparecencia sólo es exigible que el otorgante o interviniente acredite la vigencia del documento nacional de identidad. En el caso de los extranjeros, se aplicará lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 10 del presente Reglamento.

c) La certificación de capacidad, libertad y conocimiento efectuada en la introducción a que se refiere el inciso h), se entenderá efectuada en las fechas de suscripción del instrumento por cada uno de los otorgantes. La certificación de capacidad bajo responsabilidad del notario, no se extiende a la verificación de desórdenes o patologías mentales cuya existencia no fuese notoria al momento de la suscripción del instrumento, salvo que el Notario tuviese previo conocimiento de ellos.

Comentario

El artículo 28 regula el contenido y alcance de la introducción notarial conforme al artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 1049. Especifica qué extremos no integran la fe pública notarial, qué documentos acreditan la identidad del otorgante, y en qué términos el notario certifica capacidad, libertad y conocimiento, delimitando su responsabilidad en la verificación de patologías mentales.

Temas: fe pública notarial, introducción de instrumento público, identificación del otorgante, capacidad mental, responsabilidad notarial, diligencia debida