Artículo 26. De la corrección unilateral
El notario para la corrección unilateral de su propia declaración, establecida en el artículo 48 del Decreto Legislativo, tendrá en cuenta las disposiciones siguientes:
1. Será aplicable a todo error en relación a la propia declaración del notario contenida en toda clase de instrumentos protocolares.
2. Se considera declaración del notario las constataciones que él efectúa y consigna en el instrumento público, tales como los datos, certificaciones y transcripciones literales contenidas en la introducción o en la conclusión.
3. No podrá considerarse como declaración del notario el contenido de la minuta o la declaración de voluntad de las partes sin minuta, ni la transcripción de aquellos documentos anexos que completen el sentido y efectos de la minuta.
4. La corrección se efectuará extendiendo otro instrumento en el mismo registro denominado “acta protocolar de rectificación” dejando constancia de las rectificaciones o correcciones, documento que será suscrito únicamente por el notario o su reemplazante en caso de licencia.
Comentario
El artículo regula el procedimiento mediante el cual el notario corrige errores en sus propias declaraciones consignadas en instrumentos protocolares. La corrección opera por medio de un acta protocolar de rectificación extendida en el mismo registro, suscrita solo por el notario o su reemplazante, y se limita a constataciones, datos, certificaciones y transcripciones literales, excluyendo la declaración de voluntad de las partes.
Temas: corrección de instrumentos notariales, declaración del notario, acta protocolar de rectificación, fe pública notarial, protocolo notarial, errores en documentos públicos