Artículo 22. Del uso de números y letras
La exigencia prevista en el artículo 35 del Decreto Legislativo, respecto a aquellos datos que deben constar en letras o en números y letras, es aplicable a todos los instrumentos protocolares, en los que el notario formalice la voluntad de las partes. La fecha de suscripción que necesariamente deberá constar en letras, es la de la suscripción o autorización por notario respecto al instrumento protocolar y no la de la suscripción por cada uno de los otorgantes.
En el caso que en una minuta no se haya consignado, tanto en números como en letras, algún dato de los señalados en el segundo párrafo del artículo 35 del Decreto Legislativo, el notario, al momento de la transcripción en la escritura pública, completará la equivalencia en números o letras, según corresponda.
Comentario
El artículo 22 regula el modo de expresión de datos en los instrumentos protocolares notariales, exigiendo que ciertos elementos consten tanto en números como en letras. Autoriza al notario a completar la equivalencia faltante durante la transcripción a escritura pública cuando la minuta carezca de una de ambas formas.
Temas: instrumentos públicos notariales, requisitos formales de escrituras, minuta y protocolo, seguridad del documento notarial, facultades del notario, transcripción notarial