Artículo 15. Del cese
1. En el caso de los incisos a),b) , c), d) y e) del artículo 21 del Decreto Legislativo, la Junta Directiva del colegio respectivo, previa comprobación del hecho y sin necesidad de procedimiento, comunicará al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación del título.
A efecto de que opere el cese por renuncia a que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Decreto Legislativo, ésta debe ser previamente presentada al colegio al que pertenece el notario renunciante, quien comunicará este hecho al Consejo del Notariado para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título.
El cese a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 21 del Decreto Legislativo, se aplicará a los casos de delitos dolosos perseguibles por acción pública. La sentencia firme es aquella expedida en última instancia en sede jurisdiccional. Esta causal es aplicable incluso por condena de delito doloso cometido antes de su nombramiento como notario.
2. En el caso de las causales reguladas en los incisos f), g) e i) del artículo 21 del Decreto Legislativo, se procederá conforme al procedimiento siguiente:
a. Conocidos los hechos que constituyen la causal de cese, sea de oficio o a instancia de parte, la Junta Directiva del Colegio de Notarios, notificará al notario que habría incurrido en la correspondiente causal, a fin de que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles formule sus descargos.
b. Con el descargo del notario o vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Junta Directiva, mediante decisión debidamente motivada resolverá declarar o no el cese. Esta decisión es apelable, elevándose al Consejo del Notariado, para que expida resolución en última instancia administrativa.
c. En caso la resolución de la Junta Directiva que declara el cese no sea apelada, la Junta procederá a comunicar al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título.
3. Ante el requerimiento a que se refiere el inciso j) del artículo 21 del Decreto Legislativo, el notario está obligado a acreditar capacidad física y mental, sometiéndose a examen médico, que incluirá un examen toxicológico, ante la institución designada por el Consejo del Notariado.
De no asistir a este requerimiento, el notario será notificado por segunda vez. De reiterar la inasistencia se presumirá su negativa, ante la cual el Consejo del Notariado emitirá la resolución de cese correspondiente.
4. El cese por la causal regulada en el inciso k) del artículo 21 del Decreto Legislativo, se produce en forma inmediata desde el día siguiente de la publicación de la resolución legislativa en el diario oficial. En ese caso, el Consejo del Notariado acompañando la respectiva publicación, comunicará al Ministro de Justicia que ha operado la causal, para la resolución ministerial de cancelación del título.
5. Ante el cese de un notario por cualquier causal, el Colegio de Notarios encargado del archivo, devolverá bajo cargo a los interesados, los títulos valores, minutas y demás instrumentos no protocolizados y/o pendientes que fueron entregados al notario cesado.
Comentario
El artículo 15 regula el procedimiento de cese de notarios según distintas causales previstas en el Decreto Legislativo Nº 1049. Establece tramitaciones diferenciadas: cese automático para ciertas causales; procedimiento con descargos e impugnación para otras; examen médico obligatorio en casos de incapacidad; y devolución de documentación al colegio profesional.
Temas: cese de notario, causales de cesación notarial, procedimiento administrativo disciplinario, incapacidad física o mental, condena penal dolosa, devolución de instrumentos públicos