Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos

Tercera

Los Contratos que estén en vigor a la fecha en que entre en vigencia la presente Ley continuarán sujetos a las normas legales a que se refiere la Primera Disposición Final, en cuanto les sean aplicables. Sin embargo, los Contratistas tendrán derecho para que a su solicitud, formulada dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, se incluyan en sus Contratos los beneficios siguientes:

a) A la libre disponibilidad de Hidrocarburos.

b) Al pago en efectivo de los Tributos.

c) Al arbitraje internacional o nacional.

d) A la garantía de libre manejo y disponibilidad de divisas.

Asimismo, y sin perjuicio de lo indicado en este artículo, dichos Contratistas podrán solicitar, inclusive después del plazo antes señalado, la adecuación de sus Contratos a las normas establecidas en la presente Ley, para lo cual se podrá negociar y celebrar los respectos acuerdos modificatorios.

Las modificaciones a los Contratos vigentes, por aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes de esta Disposición, se aprobarán por Decreto Supremo, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas.

Comentario

Disposición que regula la vigencia y adaptabilidad de los contratos de hidrocarburos suscritos antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Establece que los contratos existentes se mantienen en vigor conforme a su marco legal originario, pero permite a los contratistas solicitar la inclusión de beneficios específicos o la adecuación integral a la nueva legislación, mediante acuerdos modificatorios aprobados por Decreto Supremo.

Temas: estabilidad contractual en cambio normativo, contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, beneficios y garantías para contratistas, adecuación o novación de contratos administrativos, decreto supremo en materia de energía, vigencia de leyes orgánicas