Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos

Artículo 90

En concordancia con lo dispuesto en la presente Ley, ninguna persona jurídica, institución gubernamental, dependencia oficial, entidad de derecho público o privado está facultada para establecer ni cobrar derechos ni compensaciones por ningún concepto, que no se haya establecido o se establezca, en forma expresa por ley. Esta limitación incluye a los Gobiernos Locales y Regionales.

Comentario

El artículo 90 consagra el principio de legalidad tributaria en materia de hidrocarburos, prohibiendo a cualquier persona jurídica, institución estatal o entidad pública o privada, así como a gobiernos locales y regionales, cobrar derechos o compensaciones que no hayan sido expresamente establecidos por ley. Asegura que los titulares de derechos hidrocarburíferos solo están obligados al pago de tributos y contraprestaciones formalmente autorizados.

Temas: legalidad tributaria, garantía del inversionista, derechos e hidrocarburos, prohibición de cargas arbitrarias, competencia tributaria subnacional, seguridad jurídica en concesiones