Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Artículo 87. PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de hidrocarburos deberán cumplir con las disposiciones sobre el Medio Ambiente. En caso de incumplimiento de las citadas disposiciones el OSINERG impondrá las sanciones pertinentes, pudiendo el Ministerio de Energía y Minas llegar hasta la terminación del Contrato respectivo, previo informe del OSINERG.
El Ministerio de Energía y Minas dictará el Reglamento de Medio Ambiente para las actividades de Hidrocarburos.
Comentario
El artículo 87 establece la obligación de cumplir normas ambientales para toda persona que desarrolle actividades de hidrocarburos en el Perú, bajo supervisión de OSINERG. Fija un régimen sancionador escalonado, cuya etapa más grave es la terminación contractual por el Ministerio de Energía y Minas, y faculta a este último a dictar un reglamento sectorial de protección ambiental.
Temas: obligaciones ambientales del operador de hidrocarburos, potestad sancionadora administrativa sectorial, terminación contractual por incumplimiento ambiental, supervisión y control en actividades extractivas, reglamentación ambiental de hidrocarburos