Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos

Artículo 86

Las diferencias que pudieran surgir en la ejecución, cumplimiento y en general en todo lo relativo a las actividades de Hidrocarburos a que se refiere la presente Ley, podrán ser sometidas al Poder Judicial o al arbitraje nacional o internacional. Acordada la jurisdicción, será de cumplimiento obligatorio.

El arbitraje procederá de común acuerdo y deberá constar por escrito. Las partes deberán establecer las condiciones para su realización, debiendo señalar necesariamente la forma de designación de árbitros y las normas según las cuales éstos deben emitir el laudo respectivo. El laudo será inapelable y de cumplimiento obligatorio.

Comentario

El artículo 86 regula los mecanismos de resolución de controversias en materia de hidrocarburos, permitiendo que las partes elijan entre la jurisdicción ordinaria o el arbitraje nacional e internacional. Establece que una vez elegida la vía, su observancia es obligatoria; asimismo, disciplina los requisitos formales y materiales del arbitraje y la fuerza vinculante del laudo.

Temas: solución de controversias en hidrocarburos, arbitraje nacional e internacional, jurisdicción ordinaria, laudo arbitral, autonomía de la voluntad contractual, ejecutabilidad de decisiones