Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos

Artículo 73

Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá construir, operar y mantener instalaciones para el almacenamiento de Hidrocarburos y de sus productos derivados, con sujeción a los reglamentos que dicte el Ministerio de Energía y Minas.

Comentario

El artículo 73 reconoce a cualquier persona, nacional o extranjera, la capacidad para construir, operar y mantener instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos y derivados, supeditada a los reglamentos del Ministerio de Energía y Minas. Establece un régimen abierto de acceso a la actividad de almacenamiento, condicionado al cumplimiento de estándares técnicos y de seguridad.

Temas: almacenamiento de hidrocarburos, infraestructura energética, licencia y autorización administrativa, inversión privada en energía, regulación sectorial, productos derivados